La aplicación del Recargo de Equivalencia del IVA y su funcionamiento siempre genera muchas dudas, a pesar de las «ventajas» y también «inconvenientes» que supone. El recargo de equivalencia es obligatorio para aquellos autónomos que actuen como comerciantes minoristas, siempre y cuando se dediquen a comprar y vender producto que ni transforman, ni manipulan. Es decir, los comerciantes simplemente son intermediarios. Este régimen también aplica a las Sociedades Civiles, las que aún queden, y Comunidades de Bienes dedicadas al comercio minorista.
La principal ventaja de este régimen especial es que el autónomo no está obligado a presentar declaración de IVA, pues se supone que con el pago de ese recargo cumple con su compromiso fiscal en lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido. Por otro lado y como principal desventaja, está la imposibilidad de recurperar el IVA soportado en sus compras de mercadería.
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Funcionamiento del Recargo de Equivalencia
Cuando un comerciante minorista que está sujeto al recargo de equivalencia soporta un IVA superior al que se le aplicaría si estuviera en el Régimen General del IVA, en aplicación al Recargo de Equivalenca. Un Comerciante minorista, para que su proveedor le emita correctamente la factura, deberá indicar a sus proveedores que está sometido a este régimen.
Para ello, el proveedor puede y debe consultar an la Sede Electrónica de la AEAT si su cliente está som,etido al mencionado Rérimen Especial, teniendo en cuenta que el resultado de la consulta realizada a la AEAT, corresponde a la situación censal del cliente a esa fecha.
Dudas en la aplicación del Recargo de Equivalencia
Para aquellas personas o comunidades de bienes sometidas a este Régimen Especial, la aplicación de este régimen supone un incremento en los precios de los productos adquiridos para su tráfico comercial. Existen operaciones en las cuales las dudas de aplicación de este Régimen Especial, siempre es recurrente.
Uno de estos supuesto, es la entrega de bienes inmuebles por parte del emprresario a un minorista. En este caso, el vendedor del bien inmueble debe repercutir además del IVA correspondiente, el recargo de equivalencia. Esta repercusión del Recargo de Equivalencia debe hacerse de forma independiente en la factura.
Otra de las dudas que surgen a aquellas empresarios o Comunidades de Bienes sometidos a este Régimen Especial es la aplicación en las adquisiciones intracomunitarias y las operaciones relacionadas ocn el exterior (importaciones) y en la aplicación de algún supuesto de Inversión del Sujeto Pasivo en el Impuesto sobre el Valor Añadido. En estos casos los sujetos pasivos están obligados a la presentación del modelo 309 (Liquidación No Periódica) donde va a liquidar el importe correspondiente a la aplicación del Recargo de Equivalencia.
Tipos Impositivos en el Recargo de Equivalencia
El tipo impositivo en el recargo de equivalencia va en función del tipo de IVA. Es decir, la cuota del recargo de equivalencia varía en función del tipo de IVA aplicable. Existen tres tipos en el Recargo de Equivalencia y son:
- Para el IVA Superreducido del 4 % el recargo es de 0,5 %
- Para el IVA Reducido del 10 % el recargo es de 1,4 %
- Para el IVA General del 21 %, el recargo es de 5,2 %
¿Quién está exento en el Recargo de Equivalencia?
Existen supuestos en los cuales determinadas operaciones están exentas de la aplicación de este Régimen Especial. Estos supuestos son:
- Las entregas a comerciantes que acrediten no estar sometidos al régimen de Regargo de Equivalencia
- Las entregas por sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
- Las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de bienes que no son objeto de comercio por el sujeto pasivo.
- Las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de artículos que estén excluidos de la aplicación del régimen especial.